Comite Anticorrupcion de Carabayllo

lunes, 6 de febrero de 2012

MEDIANTE RESOLUCION Nº 049-2012 -JNE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONFIRMA LA VACANCIA DEL ALCALDE DE VILLA EL SALVADOR

Resolución N° 049 -2012-JNE
Expediente N.° J-2011-00748

            Lima, dos de febrero de dos mil doce

VISTO, en audiencia pública del 2 febrero 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Mozo Quispe contra la Resolución N° 0818-A-2011-JNE, del 14 diciembre 2011, que declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por Wiston Díaz Cuya, Venancio Víctor Andrés Álvaro y Walter Quispe Vilcas contra el Acuerdo de Concejo N°044-2011/MVES, del 27 octubre 2011, que rechazó la solicitud de vacancia de su cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N° 0818-A-2011-JNE, del 14 diciembre 2011, el JNE declaró fundados los recursos de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 044-2011/MVES, del 27 octubre 2011, que rechazó la solicitud de vacancia del cargo de alcalde, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972.

Argumentos del recurso extraordinario

El 2 enero 2012 Santiago Mozo Quispe interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva sobre la base de los siguientes argumentos:

a.        Se vulnera lo dispuesto en los artículos 139, inciso 2, de la Constitución del Perú y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha modificado y calificado el contenido y fundamentos de las resoluciones emitidas por el 2° Juzgado Penal Supranacional y la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, restringiendo e interpretando los alcances de estas, al consignar en el considerando 6 que el recurrente ha quedado rehabilitado el 25 de agosto de 2011 y no el 6 de diciembre de 2010, tal como lo declaró el Poder Judicial.

b.        Se debe aplicar a su caso el criterio expuesto en la Resolución N° 733-2011-JNE, que declaró improcedente la vacancia del alcalde del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, aun cuando su rehabilitación se haya declarado, mediante un Hábeas Corpus, el 23 de junio de 2011.

c.        No existe congruencia entre el considerando 5 de la resolución apelada y el fundamento del voto de los señores magistrados José Humberto Pereira Rivarola y José Luis Santos Velarde Urdanivia, pues se menciona que es irrelevante que la autoridad se encuentre en capacidad de ejercer su función y concluye que uno de los requisitos para que se dé la vacancia es el ejercicio del cargo.

d.        Transgrede el artículo 34 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, ya que al computarse como el inicio del cargo de alcalde el 24 de noviembre de 2010 —fecha de la proclamación—, se extiende a más de cuatro años el periodo del cargo del mencionado funcionario, ya que a este se le está adicionando los seis días restantes del mes de noviembre y todo el mes de diciembre del año 2010.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución N° 0818-A-2011.


CONSIDERANDOS

La condena a pena privativa de la libertad como impedimento para postular a cargo de elección popular

1.        Antes de ingresar al análisis del recurso extraordinario interpuesto, no debe dejar de resaltarse que, según el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. De ello se deduce, claramente, la imposibilidad de postular a un cargo público representativo por quien pesa sobre sí una pena privativa de la libertad. Ello tiene su correlato en el artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, y en las propias normas reglamentarias emitidas por el JNE para regular dicha etapa del proceso electoral (Resolución N° 247-2010-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010).

2.        Por ello, resulta del todo contrario al ordenamiento jurídico pretender la inscripción como candidato de quien no cumple los requisitos normativamente establecidos. Incluso podría señalarse, sin ninguna duda, que resulta un deber de los órganos encargados de administrar justicia electoral, como los Jurados Electorales Especiales y, en última instancia, el propio JNE, impedir que personas que no reúnen los requisitos para postular puedan asumir el cargo indebidamente obtenido, en aras de preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal. Este criterio busca optimizar el adecuado ejercicio de la función de representación en armonía con las competencias asignadas constitucionalmente y la moral pública vigente en nuestra sociedad.

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

3.        De otro lado, debe señalarse que el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

4.        Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido un reexamen de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Análisis de las vulneraciones al debido proceso alegadas por el recurrente

5.        El recurrente señala que la Resolución N° 0818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011, habría modificado los alcances de la decisión del 2° Juzgado Penal Supranacional y de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema, por consignar que la rehabilitación del recurrente condenado se produjo el 25 de agosto de 2011.

Tal argumento no es de recibo por este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto no ha existido interpretación restrictiva alguna de los alcances de la sentencia, ni una limitación de sus efectos,  en tanto no constituye órgano jurisdiccional penal encargado de ejecutar lo dispuesto por la máxima instancia penal del país. Antes bien, se ha realizado un análisis de los hechos, a efectos de adoptar una decisión con criterio de conciencia, tal como se lo permite el artículo 181 de la Constitución.

6.        Ello se ve corroborado en que la propia sentencia de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República omite establecer expresamente desde qué momento debe considerarse rehabilitado el recurrente; por ello mismo, este caso guarda diferencias con el que subyace a la Resolución N° 733-2011-JNE (Exp. N° J-2011-0669), al que hace referencia el recurrente como si se tratara de un precedente no seguido, en el que se aprecia que es la Sala de Apelaciones de Piura la que establece la fecha en que la rehabilitación se produjo, sin que ello pueda ser desconocido por este Supremo Tribunal Electoral.

7.        Finalmente,  también alega el recurrente que existe una contradicción formal entre el considerando 5 de la resolución con el voto de los señores magistrados José Humberto Pereira Rivarola y José Luis Santos Velarde Urdanivia, en la medida en que no habría congruencia entre señalar que la vacancia se produce cuando se configura una de las causales señaladas en la ley durante el ejercicio del cargo de alcalde o regidor y, al mismo tiempo, afirmar que esto último resulta irrelevante.

8.        Al respecto, debe señalarse que los considerandos de la Resolución N° 0818-A-2011-JNE expresan los criterios aceptados por todos los miembros del Pleno del JNE que conocieron la causa. Es lógico que no exista un total acuerdo en las razones de los votos emitidos por cada magistrado, aunque sí en el sentido de la votación, razón por la cual se prevé la posibilidad de que puedan expresarlas de manera independiente a la redacción del conjunto del fallo. Ello es consecuencia del imperativo, y a la vez prerrogativa, de analizar con criterio de conciencia de quienes integran este Supremo Tribunal Electoral, por lo que no hay vulneración alguna al debido proceso o la tutela procesal efectiva.

CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución N° 818-A-2011-JNE no se ha vulnerado el debido proceso, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto.
           
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Mozo Quispe interpuesto contra la Resolución N° 0818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL JNE HUGO SIVINA HURTADO Y MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE MEZA

CONSIDERANDOS

1.        Según la sentencia del 25 agosto 2008, expedida por el 2° Juzgado Penal Supraprovincial, Santiago Mozo Quispe aceptó ser responsable del delito de defraudación tributaria en agravio de la SUNAT, al haber utilizado doble juego de guías de remisión con la finalidad de influir en la determinación del IGV, y en una menor renta imponible, del Impuesto a la Renta de 3° Categoría del ejercicio 1999 y de enero y febrero de 2000, lo que ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a la suma de S/. 273,668.00) —Vistos y considerandos primero y segundo—.
En ese contexto, el recurrente fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años de prueba, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin autorización del juez; b) comparecer personal y obligatoriamente al juzgado el último día de cada mes para informar y verificar sus actividades; c) no cometer nuevo delito doloso; y d) reparar el daño ocasionado, pagando las obligaciones pecuniarias omitidas ante la Sunat, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas indicadas en el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena accesoria de doscientos días multa. Asimismo, el juzgado dispuso que el monto de la reparación civil sea el íntegro de la deuda tributaria.
2.        Posteriormente, por Resolución del 6-12-2010, el 2°Juzgado Penal Supraprovincial declaró la rehabilitación de Santiago Mozo, la cual fue apelada por la Sunat en razón de que el inculpado no habría cumplido con la regla de conducta establecida en el literal d) de la Sentencia del 25-08-2008, esto es, reparar el daño causado por el delito, a través del pago de las obligaciones tributarias omitidas ante la Sunat.
3.        No obstante que, mediante la Resolución del 16-08-2011, la Sala Penal Nacional de la CSJ confirmó la apelada, esta se sustentó sobre los siguientes fundamentos:
SEGUNDO: […] se advierte de la revisión de autos que los procesados han consignado parte de la deuda tributaria conforme es de verse del Certificado de Depósito Judicial N° 2006009300015 (por la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y ocho con 40/100 dólares americanos); asimismo, a fojas 57 y 58 obra la razón emitida por la Secretaria Magaly Martha Medina Alvarado del 2°Juzgado Penal Supraprovincial, por la cual informa que mediante escrito recepcionado el dos de agosto del presente año, se adjuntó el Depósito Judicial N° 201000509632 (por la suma de ciento sesenta y seis mil setecientos once con 40/100 nuevos soles), […].
Como es de advertirse, la Sala Penal Nacional de la CSJ confirmó la rehabilitación en razón de que fue recién con el último pago del 2 de agosto de 2011, que Santiago Mozo Quispe completó el íntegro de la deuda tributaria, y con ello el cumplimiento de la regla de conducta impuesta, quedando pendiente aún el pago total de la reparación civil como aparece consignado en el mencionado fallo.
4.        Por consiguiente, el criterio expuesto en nuestro fundamento de voto de la Resolución N° 818-A-2011-JNE, no constituye una variación de lo resuelto por el juez ordinario respecto a la rehabilitación, sino la comprensión integral de los argumentos expuestos y que sustentaron lo resuelto por la Sala Penal Nacional de la CSJ y que la dotaron de legitimidad.
5.        Finalmente, respecto del fundamento 5 de nuestro fundamento de voto de la resolución recurrida, es menester precisar que la mención al pago de la reparación civil debe entenderse a la reparación del daño ocasionado por el ilícito penal y que constituyó una de las reglas de conducta a la que se encontraba sujeto Santiago Mozo Quispe como consecuencia de la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado.   

SIVINA HURTADO
DE BRACAMONTE MEZA

FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS JNE JOSE HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA Y JOSÉ LUIS SANTOS VELARDE URDANIVIA

CONSIDERANDOS

1.        El recurso extraordinario tiene por única y exclusiva finalidad proveer la tutela excepcional y célere ante una eventual afectación de derechos fundamentales de naturaleza estrictamente procesal. El citado recurso no persigue una nueva revisión sobre el fondo de la pretensión dilucidada previamente por este órgano colegiado.
2.        Una revisión de lo señalado en el recurso extraordinario permite arribar fácilmente a la conclusión de que lo que se pretende, en realidad, es una nueva revisión de la controversia jurídica, es decir, una reconsideración de la decisión adoptada por parte del JNE, por lo que el citado medio impugnatorio debe ser desestimado.
3.        Efectivamente, el recurrente no ha llegado a acreditar en qué extremo nuestro fundamento de voto ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Y es que las respetables discrepancias que pudieran tener las partes que acuden ante el órgano jurisdiccional no pueden ser consideradas como elemento suficiente para revertir, cuestionar o estimar que una decisión jurisdiccional resulta lesiva de derechos fundamentales.
4.        Los argumentos por los cuales concluimos que un candidato se convierte en alcalde y, en consecuencia, le resultan de aplicación —en las causales que pudieran predicarse, atendiendo a la finalidad que persiguen— las causales de vacancia como las previstas en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, parten de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 23 y 34 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. Es decir, nuestra decisión no ha resultado ni arbitraria ni mucho menos carente de motivación —por ello decidimos exponer los “fundamentos” de nuestro voto—, ya que en su oportunidad expusimos claramente los argumentos correspondientes. Así, el que el recurrente interprete de manera distinta los artículos antes mencionados no implica que nuestra decisión haya vulnerado su derecho a la debida motivación.
5.        No solo debemos recordar que el derecho a la participación política es un derecho constitucional de configuración legal y que, en tanto derecho fundamental, debe ser interpretado como mandato de optimización; sino que debemos tener presente también que el cumplimiento de las normas que regulan el proceso electoral, así como el estatus y el accionar de las autoridades y funcionarios democráticamente elegidos, constituyen también garantías institucionales del propio sistema democrático.
6.        En ese sentido, la asunción de un cargo de autoridad, independientemente del ejercicio del mismo, exige o impone a dicha persona un determinado catálogo de deberes y obligaciones que debe cumplir, precisamente atendiendo al respeto que debe guardar de la voluntad popular. El estatus de un candidato no es el mismo que el de una autoridad proclamada, lo que no debe traducirse únicamente como mayor poder, privilegios o prerrogativas, sino fundamentalmente debe representar mayores deberes y obligaciones hacia el propio cargo (sea que asuma o ejerza) y con el electorado. En el marco de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la autoridad no supone un poder sobre los ciudadanos, sino más bien un servicio público.
7.        Atendiendo a lo expuesto, el Estado debe procurar una interpretación de las normas, de manera tal que suponga extender los alcances del control, no de los particulares que, en ejercicio de su derecho a la autonomía privada, realizan alguna actividad privada, sino más bien que suponga la optimización de los mecanismos de control de las autoridades, más aun en el caso de los funcionarios o servidores públicos provenientes de una elección popular.
Por tales motivos, consideramos que se debe declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

PEREIRA RIVAROLA
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